Editorial
Quince años de autonomía porteña
Por Alfredo Silverio Gusman
Este primero de octubre se cumple el decimoquinto aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hito a partir del cual quienes vivimos en esta metrópoli comenzamos a poder ejercitar con plenitud nuestra soberanía popular, eligiendo las autoridades que nos gobiernan.
La reforma constitucional de 1994, fruto del llamado acuerdo de Olivos, estableció para la Ciudad de Buenos Aires, en el art. 129, un régimen de autonomía similar al de las provincias, otorgándole facultades propias de legislación y jurisdicción. Por lo tanto, no se trata de un mero municipio de jerarquía especial, sino de una verdadera entidad autónoma integrante del Estado federal. Diversos preceptos constitucionales avalan esa postura, como por ejemplo la que asigna a la Ciudad representación en ambas cámaras legislativas –sobre todo en el Senado, que es el cuerpo que encarna los intereses de los estados locales-, la previsión acerca de su posible intervención federal o su inclusión expresa en el régimen de coparticipación.

Como consecuencia del reconocimiento autonómico, a través de una convención estatuyente –surgida de comicios celebrados al efecto- la Ciudad redactó una norma constitucional, a fin de organizar los poderes de su Estado y los derechos y garantías de sus habitantes. En líneas generales, puede considerarse que se trata de un instrumento jurídico de avanzada, de contenido analítico –dada la extensión de su articulado-, en el marco de una democracia participativa.

Mucho se podría comentar de esta novel Constitución, y de hecho dio lugar a numerosos análisis doctrinarios. Aprovechando la oportunidad para la reflexión que brinda la fecha conmemorativa, glosaré tan sólo un par de sus normas.

Una de sus cláusulas más emblemáticas, que da una pauta acerca del paradigma constitucional adoptado, es el art. 10, que establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los Tratados Internacionales, debiendo interpretarse todas ellas de buena fe; para a continuación agregar, con meridiana claridad, que los derechos y garantías constitucionales no pueden ser negados ni limitados por la insuficiencia u omisión de la reglamentación que de ellos haga o deje de hacer la Legislatura, que tampoco podrá cercenarlos. Se trata de una disposición que no se presta a equívocos y evita cualquier polémica acerca del carácter operativo o programático del plexo de derechos que gozan los habitantes de esta urbe. No puede entonces devaluarse la fuerza normativa de la Constitución citadina, relegándola a un documento que contiene meras declamaciones, cuyas garantías no puedan ser invocadas ante los poderes públicos.

Otra importante novedad, ya en el campo del Poder Judicial, es la posibilidad incluida en el art. 113 inc. 2, relativa al derecho de promover una acción procurando la declaración de inconstitucionalidad de leyes y demás normas de alcance general ante el Tribunal Superior de Justicia, en instancia originaria. Si bien otras constituciones regulan mecanismos similares, la de la Ciudad, cuando se trata de leyes, estableció un sistema de reenvío a la Legislatura de la norma declarada inconstitucional. El cuerpo legislativo de todos modos puede insistir con la validez de la norma descalificada por el Tribunal Superior, pero para ello precisa reunir los votos de los dos tercios de los diputados presentes, y deberá hacerlo en el plazo de tres meses de pronunciada la sentencia. Como se aprecia, el constituyente porteño se hizo cargo de las críticas que se vuelcan hacia este tipo de modelos, que fincan en el supuesto carácter contramayoritario del Poder Judicial. Son los representantes del pueblo quienes, en definitiva, y en la medida que reúnan la mayoría calificada requerida en el plazo exigido, decidirán sobre la continuidad de la vigencia de la norma objetada por los jueces. A la par, los restantes magistrados de la Ciudad siempre conservan la facultad de ejercer el control de constitucionalidad llamado “difuso”, cuya sentencia se ciñe al caso concreto y carece de proyecciones generales.

En atención a que en este territorio se asientan las autoridades del gobierno federal, la autonomía de la Ciudad tiene algunas particularidades. La Constitución Nacional dispuso que una ley especial garantice los intereses del Estado Nacional, mientras esta Ciudad sea capital nacional. Entonces, así como le concedió autonomía, también autorizó al Congreso Nacional a fijar ciertos límites al ejercicio de las atribuciones conferidas. Pero dichos límites no son absolutos, pues sólo pueden establecerse para garantizar los intereses del Estado Nacional y mientras Buenos Aires sea la capital federal.

La Ley 24.588 -conocida como “Ley Cafiero” en reconocimiento al experimentado senador que la propulsó-, sancionada a fin de cumplir con el mandato constitucional aludido, prevé que la Nación y la Ciudad celebren convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios, etc. Sin embargo, dicha norma fue demasiado restrictiva para la autonomía de la Ciudad, pues estableció varias condiciones que no se adecuan al espíritu del art. 129 de la Constitución reformada. Por ejemplo, aquélla que establece la continuidad de la justicia nacional ordinaria a cargo del Poder Judicial de la Nación. Tan sólo reconoce a la Ciudad facultades de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y faltas, contencioso administrativa y tributaria locales. Otros campos que la Ciudad tiene vedados por esa norma son la materia portuaria, los registros de la propiedad, etc.

Pese a la restricción establecida en la Ley 24.588, para el ámbito judicial se han celebrado dos convenios de transferencias de competencias desde la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del juzgamiento de una importante gama de delitos, quedando pendiente de tratamiento en la Cámara de Diputados un tercer convenio que cuenta con aprobación senatorial desde agosto de 2010. Un área muy significativa en la que también se evidenció un avance es en el ámbito de la policía de seguridad. Ante la reticencia del Estado Nacional a transferir la Policía Federal, se logró acordar una habilitación legal para que la Ciudad pueda formar su propia fuerza (Ley 26.288, que modifica parcialmente la Ley 24.588).

Los tiempos políticos postelectorales parecen avecinar un clima más propicio para el armado de consensos entre la gestión nacional y la de la Ciudad Autónoma, a fin de continuar con el proceso de traspaso de competencias pendientes. Bienvenido sea ello, con las previsiones presupuestarias del caso, tanto para fortalecer la autonomía de la Ciudad, como para desconcentrar y descentralizar funciones a niveles más cercanos al control comunal.

De todos modos, la autonomía no debe ser entendida como un fin en si misma, sino como un instrumento. Lo importante no es que en lugar de un Concejo Deliberante ahora se tenga una Legislatura; o que en vez de un Intendente su Poder Ejecutivo esté al mando de un Jefe de Gobierno. En verdad, lo importante es que ese nuevo status jurídico continúe siendo funcional a la mejora de la calidad institucional y de la calidad de vida de los vecinos.

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  • 2
    30/11/11
    14:30
    MUY BUENA NOTA DR. GUSMAN!!!
    Responder
  • 1
    16/11/11
    16:46
    por fin alguien que se acuerda de los 15 años de la Constitución de la Ciudad. Mucho se habla de la autonomìa de la Ciudad, pero terminando el año nadie se ocupò de homenajear a la Constitución de la ciudad, que es fruto de la autonomìa reconocida a la Ciudad. Gracias Dr. Gusman.
    Responder
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