Las reglamentaciones de las leyes de Milei extienden beneficios impositivos a las grandes empresas, que el Congreso no aprobó. |
El proceso de privatizaciones del gobierno se inició, y no fue con ninguna empresa estatal. Lo que se privatizó fue el servicio jurÃdico del Estado Nacional. De toda la Administración Pública Nacional, de los Organismos descentralizados y de los Entes Autárquicos.
La "ley Bases" y el "paquete fiscal" no fueron elaboradas por funcionarios y empleados de la Administración Pública. Fueron leyes "llave en mano" que los grandes estudios de abogados escribieron desde la óptica del sector privado. Si bien el Poder Legislativo efectuó correcciones, la orientación general se mantuvo.
Un claro ejemplo de esto es el "Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales" (REIBP) como beneficio optativo y voluntario, donde los contribuyentes que opten por adherirse al mismo tributarán el IBP correspondiente a los perÃodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada aplicando una alÃcuota proporcional -no progresiva- del 0,45% sobre el total del patrimonio (o 0,5%, para bienes que ingresen al blanqueo).
Adicionalmente, se prevé una "estabilidad fiscal" hasta el año 2038 para quienes opten por el REIBP respecto del impuesto y todo otro tributo nacional que se cree o tenga por objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por impuestos patrimoniales.
Esta decisión, claramente regresiva y concentrada, fue bien diseñada por los estudios jurÃdicos para sus clientes que tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la CSJN que le da efecto cancelatorio al pago.
El Decreto 749/2024, por el cual se aprueba la reglamentación del TÃtulo VII -Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)- de la Ley Nº 27.742 va en esa misma lÃnea. Cruzando un lÃmite legislativo: extender por Decreto beneficios que la ley no da.
Esta medida fiscal tiene un claro objetivo: beneficiar a 11 mil contribuyentes con cuentas en el exterior que concentran el 65% de la recaudación del impuesto por bienes en el exterior.
En el caso de los beneficios cambiarios para el giro de utilidades y pago de intereses, las ampliaciones de los beneficios de la ley vÃa decreto son claras.
El quinto párrafo del artÃculo 199 de la Ley N° 27.742 establece que "no resultarán aplicables a los VehÃculos de Propósito Único (VPU) las normas cambiarias que establezcan restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el lÃmite cuantitativo previsto en el párrafo anterior".
Es decir que existe en la ley una correlación directa entre fondos ingresados y giro de divisas: si los fondos que ingresan a la Argentina para una inversión entraron por el MLC, la retribución de esa inversión -ya sea por capital propio (dividendos) o de terceros (intereses)- no tiene restricciones cambiarias al momento del giro al exterior.
Ahora bien, el artÃculo 101 del Decreto 749/2024 -que reglamenta el mencionado párrafo de la ley- se extralimita en los beneficios a los inversores, yendo más allá del texto que sancionaron los legisladores: por un lado, permite "proporcionar" el beneficio. Si un VPU ingresa parte de la inversión o el préstamo por el MLC y otra parte por el CCL se le mantiene la garantÃa de giros al exterior por la proporción ingresada por el MLC.
Este no es el espÃritu de la ley sancionada, que en ningún momento habla de proporción, sino que establece el beneficio al VPU de manera global. El objetivo del RIGI es que se incrementan las inversiones y las reservas, no que las divisas ingresen por fuera del MLC.
También extiende, de manera irregular, el beneficio de libertad para girar al exterior no solo al VPU sino también a "los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que hubieran recibido pesos en el paÃs como consecuencia de un cobro contra el VPU originado en un incumplimiento del VPU, asà como los garantes de obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantÃa se encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por el pago de dicha garantÃa otorgada".
En otras palabras, por un decreto reglamentario se extiende el beneficio de no restricción de giros al exterior a los acreedores del VPU del exterior y al garante de esas obligaciones (empresas vinculadas). Claramente, el beneficio va más allá del texto y del espÃritu de la ley que votaron los diputados y senadores.
Algo similar ocurre en materia impositiva.
El artÃculo 190 de la ley establece un beneficio fiscal para las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderÃas de consumo, asà como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, estableciendo que "se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadÃstica y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales".
En base a esa normativa, el artÃculo 138 del Decreto Reglamentario suspende el pago del impuesto paÃs. "A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artÃculo 190 de la Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a) del artÃculo 35 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, para la importación de las mercaderÃas a las que se refiere aquella disposición", dice el texto.
Ahora bien, el artÃculo 190 de la ley habilita beneficios fiscales para tributos que generen hechos imponibles que se perfeccionan con la importación. El impuesto PAIS no grava las importaciones, sino la compra de moneda extranjera para el pago de determinados bienes y servicios, entre ellas las importaciones.
Surge que en este caso se busco por vÃa reglamentaria subsanar la omisión del artÃculo 190 de la ley -que solo habla de tributos perfeccionados por importaciones-, incluyendo por la ventana del reglamento al impuesto PAIS. En todo caso, la suspensión del impuesto se deberÃa efectuar por la vÃa de la ley 27.541, que delega la facultad en el PEN.
Nadie puede estar en contra del fomento de las inversiones, del desarrollo de la industria local y de la generación de empleo. Pero respetar la ley es un requisito para la generación de seguridad jurÃdica. Excepto por la previsión del tercer párrafo del apartado 3º, artÃculo 99 de la CN, por decreto no se puede legislar.
Por último, y más allá de cualquier tecnicismo, lo relevante en este caso es evaluar -como sociedad y como Estado- si resulta conducente para nuestro paÃs que el servicio jurÃdico del Estado este privatizado y que empleados de los estudios jurÃdicos lleven adelante la elaboración de leyes del paÃs (y me refiero a empleados porque los socios y titulares de los estudios son inteligentes y no se comprometen con la correlativa responsabilidad que el cargo público acarrea, envÃan auxiliares).
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- 227/08/2413:12Espero que un próximo gobierno con proyecto de desarrollo nacional centre sus primeros 100 días en desarmar este esquema regresivo punto por punto y sin negociar, a fuerza de decreto, ley o lo que sea. Somos inviables como Nación si se convalida el saqueo. Argentina no es un shopping
- 124/08/2421:21LLA siempre fue, es y será un invento de un grupo de poderosos para garantizar e incrementar sus beneficios particulares. No persiguen el bien común sino los intereses particulares de unos pocos, la casta económica.